Empresas de limpieza recomendadas:


   

BARCELONA

Limpieza de edificios y locales

Convenio colectivo (DOGC 20-VI-2003)

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona suscrito por Associació Catalana d Empreses de Neteja d Edificis i Locals, UGT y CC.OO. el día 5 de febrero de 2003 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Catalunya; el Real Decreto 2342/1980, de 3 de octubre, sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Decreto 326/1998, de 24 de diciembre, de reestructuración de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Trabajo; el Decreto 253/2002, de 4 de noviembre, de fusión del Departamento de Trabajo con el de Industria, Comercio y Turismo, y el Decreto 284/2002, de 12 de noviembre, de reestructuración parcial de varios departamentos de la Generalidad, resuelvo:

 Primero.—Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona para el año 2003 (código de convenio núm. 0803185) en el Registro de convenios de Barcelona de la Subdirección General de Asuntos Laborales y de Ocupación.

 Segundo.—Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.

 

 

 Convenio colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona para el año 2003

 

 Capítulo Primero

 Disposiciones generales

 

 Artículo 1.º Ámbito territorial.— El presente Convenio será de aplicación en las empresas de la actividad cuyos centros de trabajo radiquen en la ciudad de Barcelona y su provincia.

 Art. 2.º Ámbito funcional.— Están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio todas las empresas existentes en la actualidad y aquellas que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio deban incluirse en el mismo, que se dediquen a la actividad de limpieza, mantenimiento, conservación e higienización de toda clase de edificios, locales, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo y marítimo), máquinas, espacios, mobiliario urbano, etc., cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.

 Art. 3.º Ámbito personal.— Este Convenio regulará las relaciones laborables de las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional de este Convenio con la totalidad de sus trabajadores.

 Art. 4.º Ámbito temporal.— El Convenio entrará en vigor y producirá efectos económicos desde el 1 de enero de 2003.

 Art. 5.º Duración.— Tendrá una duración de 1 año a contar desde la fecha de su entrada en vigor (1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003), prorrogándose a partir de 1 de enero de 2004, de año en año, por tácita reconducción, de no mediar denuncia del mismo por cualquiera de las partes, en las condiciones del artículo siguiente.

 Art. 6.º Denuncia y revisión.— Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del Convenio, formulando la denuncia del mismo por el procedimiento legalmente establecido, con 3 meses de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas, y siempre de acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores.

 Art. 7.º Alcance, vinculación a la totalidad.— Ambas representaciones convienen en que, siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no lo aprobara en su totalidad, podrán considerar el Convenio nulo y sin eficacia a todos los efectos.

 Art. 8.º Compensación.— Las condiciones pactadas en este Convenio son absorbibles y compensables por cualquier mejora que las empresas hayan concedido a sus trabajadores a partir de 1 de octubre de 2002, formando un todo orgánico e individual, y, a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los pluses de distancia y transportes y de Convenio sólo serán compensables por los que, de su misma naturaleza, estuvieran rigiendo en la fecha de su entrada en vigor.

 Art. 9.º Absorción.— Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales o convencionales futuras que impliquen variación económica en todos o cualquiera de los conceptos retributivos existentes únicamente tendrán eficacia si, globalmente considerados, y en cómputo anual, superan el nivel total de éste, salvo los pluses de distancia y transporte y Convenio.

 Art. 10. Garantías ad personam .— Se respetarán aquellas situaciones personales, que con carácter global, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente ad personam .

 Art. 11. Comisión paritaria.— Se crea una Comisión paritaria de Convenio como órgano mixto de su interpretación y, en su caso, conciliación o arbitraje. También entenderá de aquellas cuestiones que le sometan a su consideración las partes aquí representadas y en especial a lo referente a la cláusula de descuelgue o inaplicación del Convenio, establecida en la cláusula adicional segunda. Dicha Comisión, estará integrada por 4 miembros de cada representación y un asesor para cada una de las representaciones, designados dentro del primer mes de vigencia del Convenio, actuando de presidente el que acuerden las partes y, en su defecto, el que lo hubiese sido de la Mesa Negociadora del último Convenio colectivo.

 La Comisión paritaria entenderá, además, de aquellos temas o cuestiones que delegue en ella expresamente la Mesa Negociadora del Convenio, y actuará sin invadir la competencia de las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales.

 

 

 Capítulo ii

 Organización del trabajo

 

 Art. 12. Facultades y responsabilidades.— La organización del trabajo, con sujeción a las normas del artículo siguiente, es facultad privativa de la empresa, a través de sus órganos de dirección, y será responsable de su uso ante la autoridad competente, debiendo dar conocimiento de su estructura a la representación legal de sus trabajadores.

 Art. 13. Normas para su desarrollo.— La organización del trabajo comprende, a título enunciativo, las siguientes normas:

 a) La adjudicación de tarea específica, necesaria para la plena actividad del trabajador.

 b) La exigencia de una actividad y un rendimiento normales para cada trabajador, y en general, para todo el personal de la empresa.

 c) La fijación de índice de la calidad admisible en la realización del trabajo.

 d) La movilidad y redistribución del personal de manera racional, compatible con la dispersión de los centros de trabajo y estrictas necesidades del servicio, en evitación de un uso arbitrario de este principio y de acuerdo con lo que se establece en los artículos 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores, y las limitaciones establecidas en los artículos 20 y 21 de este Convenio.

 

 

 Capítulo III

 Prestación del trabajo

 

 Art. 14. Ejecución de tareas.— El trabajador está obligado a ejecutar diligentemente cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría y competencia profesional, y, si observara entorpecimiento para ejercer su trabajo, falta o defecto en el material o en los instrumentos, estará obligado a dar inmediatamente cuenta a su empresa.

 Art. 15. Seguridad e higiene.— 1. Las empresas sujetas al presente Convenio colectivo estarán obligadas a poner al alcance de todos sus trabajadores, los medios precisos para que éstos puedan ejecutar su trabajo en las mejores condiciones de actividad, higiene y seguridad. Las empresas deberán gestionar, de las entidades que contraten sus servicios, que pongan al alcance de sus trabajadores elementos y medios complementarios eficaces para que ejecuten su actividad en las condiciones de seguridad, rendimiento e higiene deseados.

 Los trabajadores, asimismo estarán obligados a utilizar los medios y medidas preventivas que les proporcionen las empresas, de conformidad con la legislación vigente y específicamente la normativa de Seguridad y Salud Laborales.

 2. Los propietarios, arrendatarios o titulares del local o negocio que tengan contratado el servicio de limpieza de los mismos con empresas afectadas por este Convenio estarán obligadas a adoptar en los referidos locales donde se presta el mencionado servicio cuantas medidas complementarias sean necesarias para que las empresas de limpieza que prestan el servicio con su propio personal puedan aplicar correctamente las medidas de seguridad e higiene que les vienen impuestas por este Convenio y otras disposiciones de carácter general en materia de seguridad, higiene, vestuario, etc.

 En los contratos suscritos entre los propietarios o arrendatarios, o titulares de los locales donde se deba prestar el servicio y las empresas de limpieza que deban realizarlos, se hará constar esta obligación, cuyo cumplimiento estricto ha de observarse por parte de dichos contratantes o arrendatarios que reciban el servicio de limpieza, de tal modo que, si así no lo hicieren, no podrá prestarse dicho servicio por ninguna empresa dedicada a la actividad de la limpieza, en tanto no sean adoptadas dichas medidas complementarias de seguridad e higiene. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.

 3. En el caso concreto de trabajos de limpieza en establecimientos sanitarios de cualquier índole (lugares susceptibles de contraer contagios o infecciones), las empresas harán constar en el contrato con dichos establecimientos que el personal que se adscriba para dichos servicios deberá tener las mismas medidas de higiene y preventivas a que tengan derecho los sanitarios del centro, incluso en lo que hace referencia a la disposición de los medicamentos necesarios. El personal estará igualmente obligado a emplear los medios y medidas que a este efecto se le deban proporcionar y a tenor de la normativa legal en cada caso.

 Art. 16. Reconocimiento médico.— Todo el personal de nuevo ingreso estará obligado a someterse a reconocimiento médico, dentro de las 2 semanas posteriores a su ingreso, en el lugar y hora que la empresa indique, sin perjuicio de las preceptivas revisiones anuales que determine el Comité de Seguridad y Salud y delegados de prevención, o cualquier otra que determine la dirección de la empresa.

 Para el personal que preste servicios en centros de trabajo en que exista especial toxicidad, contaminación o riesgo de contagio, las revisiones serán semestrales.

 En los reconocimientos médicos ordinarios anuales se realizarán básicamente las siguientes pruebas médicas:

 1. Estudio clínico anual.

 2. Análisis de orina.

 3. Análisis de sangre.

 4. Examen y control de vista y oído.

 5. Prueba cardiovascular.

 Las siguientes pruebas o similares sólo se realizarán previa solicitud del trabajador/a y previa aceptación del centro médico o mutua:

 1. Radioscopia del tórax.

 2. Examen psicomotriz.

 3. Prueba del SIDA.

 4. Prueba de hepatitis B.

 5. Prueba de mamografía.

 Los facultativos de las mutuas o centros médicos podrán indicar la realización de otras pruebas no incluidas en las relaciones anteriores.

 Art. 17. Prendas de trabajo (vestuario).— Las empresas entregarán en depósito al trabajador, al menos, 2 equipos de trabajo al año distribuidos de tal modo que los trabajadores dispongan siempre de quita y pon. Los trabajadores que deban efectuar los trabajos a la intemperie y en condiciones atmosféricas adversas tendrán a su disposición el equipo adecuado para dichas contingencias. Asimismo, al personal eventual y/o interino se les dará un equipo por lo menos, nuevo si fueran contratados por períodos de 3 meses como mínimo, y en las mismas condiciones que al personal fijo, si fueran contratados por 6 o más.

 Art. 18. Mantenimiento de útiles de trabajo.— El trabajador cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo. Estará obligado a mantenerlo en perfecto estado de conservación y limpieza, y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan por su culpa o negligencia, tanto en aquéllos como en los locales, dependencias, instalaciones, etc., en que desempeñen sus actividades.

 Art. 19. Competencia con la empresa.— El trabajador no podrá realizar actividades que constituyan competencia con la empresa para la que presta sus servicios, trabajando por cuenta propia o para terceros, en idéntica actividad a la que desempeña en su trabajo, salvo cuando medie autorización escrita de la empresa. Queda prohibido el uso de las herramientas, útiles, equipos, vestuario, máquinas y productos de limpieza, para uso propio, tanto dentro como fuera de la jornada laboral.

 Art. 20. Movilidad del personal y cobertura de vacantes.— La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de limpieza, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura.

 Sin embargo, los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas, y sólo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o de imperativo comercial.

 En ningún caso se considerará modificación sustancial de condiciones de trabajo el cambio de centro de trabajo dentro del mismo término municipal y con el mismo horario. Dicho cambio se notificará a la representación de los trabajadores.

 En atención a las mismas, la cobertura de las vacantes se realizará dentro de cada zona por el personal que reúna la categoría y/o capacidad profesional para la misma, y, en caso de igualdad, el de menor antigüedad, salvo cuando mediase acuerdo entre las partes interesadas, de todo lo cual se dará cuenta a la representación legal de los trabajadores.

 Art. 21. Localidad y desplazamiento.— A los efectos de concretar la definición establecida en el artículo 21 de la Ordenanza laboral de 15 de febrero de 1975, se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate como la franja de terreno que lo rodee, con una anchura de 15 km contados a partir de los límites del término municipal, siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a una hora.

 El desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo en el que se inicie la jornada, así como el regreso desde el centro de trabajo en que la concluya hasta su domicilio, no dará derecho a compensación de ningún tipo, salvo las establecidas en este Convenio.

 Para compensar, además, los gastos de desplazamiento desde el centro de trabajo en el que se inicie su jornada a los restantes que tenga asignados durante la misma, dentro de la localidad, sólo dará derecho a la compensación económica del importe de los servicios públicos de transporte entre uno y otros centros de trabajo que exceda del plus de distancia y transporte que se establece en el presente Convenio.

 Se computarán como efectivamente trabajados los períodos de tiempo empleados en desplazamientos entre centros de trabajo, dentro de la jornada laboral continuada. En lo demás, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los artículos 21 y siguientes de la Ordenanza laboral del 15 de febrero de 1975.

 Art. 22. Traslados.— En materia de traslados de personal se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 40.

 La empresa compensará al trabajador trasladado los mayores costos de escolaridad, si los hubiera, que deba soportar de sus hijos menores de 16 años, para una enseñanza igual o similar durante el curso escolar comenzado.

 

 

 Capítulo IV

 Clasificación del personal

 Sección primera. Clasificación funcional

 

 Art. 23. Categorías profesionales.— 1. En cuanto a la clasificación funcional del personal sujeto al presente Convenio colectivo se estará, expresamente, a lo establecido en el artículo 5.º y anexo de la Ordenanza laboral de la actividad, del 15 de febrero de 1975. Tal clasificación es meramente enunciativa y no supone la obligatoriedad por parte de las empresas de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.

 2. Asimismo, son enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional del Convenio está obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia profesional.

 3. Desde el mismo momento en que exista en una empresa un trabajador que realice funciones específicas en la definición de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a tal categoría se asigne.

 En el caso de que un trabajador realice varios cometidos propios de distintos oficios o categorías profesionales, se clasificará con arreglo a la actividad y categoría de superior calificación, percibiendo el salario de la misma.

 Art. 24. Peón especializado.— Interpretando la definición de esta categoría establecida en la Ordenanza laboral del sector del 15 de febrero de 1975, se entiende que este trabajador, aunque manteniendo las tareas propias de la categoría de limpiador/a, realiza alguna de las tareas del especialista, sin el total dominio de las mismas.

 Art. 25. Realización de tareas de categoría superior.— El personal realizará, por órdenes de la empresa, en casos de excepción o necesidad, trabajos de categoría superior a las que corresponda, siempre que tengan duración inferior a 3 meses, percibiendo durante el tiempo que lo realice el salario que, según este Convenio, corresponda a la categoría que circunstancialmente desempeñe, conservando a todos los efectos la categoría profesional que inicialmente tuviera, y sólo consolidará su categoría profesional en el nuevo puesto de trabajo cuando la realizase por un período superior a 6 meses durante un año, u 8 durante 2 años, pudiendo reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

 Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupación de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

 Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

 Cuando desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realiza.

 Art. 26. Realización de tareas de categoría inferior.— Si, por razones de conveniencia o necesidad, la empresa asignara a sus trabajadores trabajos de inferior categoría profesional a la que tengan adquirida, siempre que ello no vaya en contra de su formación profesional o sean constitutivas de vejación o menosprecio de su misión laboral, éstos conservarán su categoría profesional, así como el salario que hasta la iniciación de tales trabajos viniere percibiendo. Si el cambio de destino a la categoría inferior tuviera su origen en una solicitud del propio trabajador, se le asignarán el salario y la categoría correspondientes a los trabajos que realmente pase a realizar.

 Si, por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, además de lo que establece la Ordenanza laboral del sector.

 

 

 Sección 2.ª Clasificación según su permanencia

 

 Art. 27. Clases de contrato.— El personal, según su permanencia y modalidad de contrato de trabajo, podrá ser: fijo de plantilla, para obra o servicio determinado, eventual e interino, sin perjuicio de la contratación temporal de trabajadores realizada de conformidad con las normas de contratación previstas en la sección 4.ª, artículos 10, 11 y 12, del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes.

 Art. 28. Contrato indefinido.— El contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido sin más excepciones que las que se indican en los artículos siguientes a esta sección.

 Art. 29. Contrato de obra y servicio.— En los contratos de arrendamiento de los servicios de limpieza por tiempo cierto o en los que se prevea su resolución unilateral, las empresas de limpieza podrán contratar personal para tales servicios determinados, resolviéndose el contrato de trabajo cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva, cualquiera que fuera la causa de tal resolución.

 Si, por necesidades de organización de la empresa, este personal tuviera que ser asignado a otras obras o servicios distintos de aquellos para los que fue contratado, no perderá su condición de contratado para obra o servicio determinado, siempre que el cambio de puesto no se prolongue más de 3 meses y, concluidos los cuales, vuelva al puesto o puestos de trabajo para los que fue contratado inicialmente.

 Art. 30. Contrato eventual.— Se entenderá por personal eventual el que se contrate como ocasión de limpiezas extraordinarias, de obras nuevas, ferias, concursos, exposiciones temporales, circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, y en general, aquellos que se contraten para realizar trabajos que, por razones de su naturaleza sean temporales y no permanentes. En tales casos, el contrato de trabajo, tendrá una duración máxima de 12 meses en un período de 18 meses y deberá expresarse causa determinante de su duración. Aquellos trabajadores eventuales cuyo contrato llegue al período máximo pactado, de 12 meses, pasarán a ser indefinidos o fijos de plantilla, ya sea por completar dicho período en un solo contrato o en varios. En caso de que el contrato eventual fuera rescindido al finalizar su duración, no podrá admitirse otro trabajador eventual para ocupar el mismo puesto hasta transcurridos tres meses.

 Art. 31. Contrato interino.— Es personal interino el que se contrata para sustituir al personal de la empresa durante las ausencias de éste, como consecuencia de permisos, vacaciones, incapacidad temporal, excedencia especial o cualesquiera otras causas que obliguen a la empresa a reservar su plaza al ausente.

 En los contratos de interinaje por suplencia de un trabajador en situación de incapacidad temporal (IT) o invalidez provisional, y que cese por resolución definitiva del contrato, el interino pasará a ocupar el puesto con el mismo carácter y condiciones laborales y económicas que el sustituido, excepto los complementos ad personam que tuviera reconocidos el sustituido.

 Art. 32. Cumplimentación de contratos.— Los contratos de trabajo del personal para servicio determinado, eventual o interino, deberán consignarse por escrito cuando su duración sea superior a 7 días, y en ellos deberá constar respectivamente el lugar o lugares de la prestación del contrato o tarea o servicio específico que lo determine, el trabajo a realizar por el contratado y el tiempo cierto de su duración, el nombre del sustituido y la causa de su sustitución, con expresión de sus condiciones, objeto y duración, sin perjuicio del período de prueba establecido en el artículo 35 de este Convenio.

 El trabajador deberá recibir una copia debidamente autorizada de su contrato de trabajo, y las empresas estarán obligadas a notificar la terminación de su contrato con 15 días de antelación.

 En caso de contratación eventual y sustituciones se percibirá la misma retribución y los mismos derechos sociales que perciba y tenga el personal del centro, excepto antigüedad y complementos de carácter personal.

 

 

 Capítulo V

 Ingresos, ascensos, plantilla y escalafones

 

 Art. 33. Ingresos.— En materia de ingresos, ascensos, plantillas y escalafones, se estará expresamente a lo que determinan los artículos 14 al 20 de la Ordenanza laboral del 15 de febrero de 1975, salvo lo que se determina en los artículos siguientes de este Convenio. Asimismo se estará a lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.

 Art. 34. Plantillas.— Todas las empresas sujetas al ámbito de aplicación del presente Convenio deberán tener un 30% de la plantilla con contratos de carácter fijo.

 Art. 35. Período de prueba.— Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto contrario, a un período de prueba que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado para cada grupo profesional en la siguiente escala:

 1. Personal directivo, técnico y titulados: 6 meses.

 2. Personal de mandos intermedios: 2 meses.

 3. Personal administrativo: 1 mes para los auxiliares, aspirantes y telefonistas, y 2 meses para las restantes categorías.

 4. Personal subalterno de oficio y oficios varios: 1 mes.

 5. Obreros no cualificados: 2 semanas.

 En la contratación en la que se establezca una duración inicialmente indefinida, el período de prueba será de 2 meses para los trabajadores de los apartados 2, 3, 4 y 5 de la escala de este artículo.

 Sólo se entenderá que el contrato de trabajo está sujeto al período de prueba si así consta por escrito. Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

 Transcurrido el período de prueba, el trabajador ingresará en la empresa como fijo de plantilla, a menos que haya sido contratado como eventual, interino o para obra o servicio determinado, computándose a todos los efectos el aludido período.

 Art. 36. Ascensos.— El personal comprendido en el presente Convenio tendrá derecho, en igualdad de condiciones, a cubrir las vacantes de categoría superior que se produzcan en las empresas y de acuerdo con las normas siguientes:

 Personal directivo y técnico. Las vacantes que se produzcan en esta categoría se cubrirán libremente por las empresas entre quienes posean los títulos y aptitudes requeridas.

 Personal administrativo. Las vacantes de jefe administrativo de primera se proveerán libremente por las empresas.

 En las restantes categorías administrativas, las vacantes se cubrirán por concurso–oposición, en cuyas bases se otorgará igual valoración a la aptitud y a la antigüedad en la empresa.

 Mandos intermedios. El puesto de encargado general será de libre designación de las empresas.

 En las demás categorías profesionales de los mandos intermedios, las vacantes que se produzcan se proveerán entre el personal obrero por un sistema mixto de concurso–examen en el que se valorarán a partes iguales la aptitud y la antigüedad en el puesto de trabajo.

 Personal subalterno. La provisión de las vacantes de ordenanza se hará por riguroso turno de antigüedad entre los botones que hayan superado la edad de 18 años. De no existir vacantes, los botones podrán permanecer en su misma categoría percibiendo el 80% de la diferencia correspondiente al sueldo de ordenanza.

 Personal obrero. Las vacantes que se produzcan en la categoría profesional de especialistas se cubrirán por antigüedad, previa prueba de aptitud entre los peones especializados y las de éstos, entre los limpiadores o limpiadoras.

 Personal de oficios varios. Las vacantes que se produzcan en este grupo profesional se cubrirán por concurso–oposición, en cuyas bases se otorgará igual valoración a la aptitud y a la antigüedad en la empresa.

 

 

 Capítulo VI

 Ceses, despidos y sustituciones

 

 Art. 37. Cese voluntario del trabajador.— El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

 1. Personal del grupo directivo y técnicos titulados: 2 meses.

 2. Personal de los grupos administrativos y mandos intermedios: 1 mes.

 3. Personal de los grupos subalternos, obreros y oficios varios: 15 días.

 El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar por escrito con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso. Los trabajadores deberán exigir, y las empresas vendrán obligadas a entregar, el correspondiente enterado al productor que en debida forma le notifique el cese.

 Art. 38. Cese del trabajador de contrato eventual.— El personal eventual cesará automáticamente cuando haya transcurrido el plazo para el que fue contratado, o haya desaparecido la causa que determinó su eventual contratación, todo ello, sin perjuicio de las causas de despido en que pueda incurrir o lo establecido para los ceses por causas económicas o tecnológicas. El cese por fin de plazo o causa de la eventualidad, no dará derecho a indemnización alguna.

 Si el contrato tiene una duración superior al año, la parte que formule la denuncia del contrato está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con la antelación mínima de 15 días.

 Art. 39. Cese del trabajador de contrato interino.— El personal interino cesará automáticamente, salvo por causas de despido, económicas o tecnológicas, al tiempo de reincorporarse al trabajo el personal fijo al que venía sustituyendo. El cese del personal interino no dará derecho a indemnización alguna.

 Art. 40. Cese del trabajador de contrato de obra o servicio.— El personal contratado para obra o servicio determinado cesará, salvo por causas de despido, económicas o tecnológicas, cuando las empresas pierdan la concesión de los servicios de limpieza y mantenimiento, total o parcialmente, o concluyan los trabajos de su categoría profesional en las obras o servicios para los que fue contratado. El cese deberá preavisarse con 15 días de antelación o compensarse en metálico.

 Art. 41. Plazos de liquidación.— Recibido el preaviso con la antelación establecida en los artículos anteriores, las empresas estarán obligadas a liquidar, al finalizar el plazo, la totalidad de los haberes y partes proporcionales devengadas por el trabajador hasta la fecha.

 El incumplimiento de esta obligación empresarial conllevará el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite del número de días de preaviso. No existirá tal obligación, y por consiguiente no nace este derecho, si el trabajador no preavisa con la antelación debida

 Art. 42. Despidos disciplinarios.— En los despidos disciplinarios habrá que atenerse a lo regulado en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral, normas de desarrollo y aplicación de éstas y demás disposiciones concordantes, así como las específicas causas consignadas como faltas y sanciones en el capítulo VIII de este Convenio colectivo.

 Art. 43. Normas reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal sujeto al ámbito de este Convenio en los casos de sustitución de una empresa por otra.— Al objeto de actualizar la normativa del artículo 13 de la Ordenanza del 15 de febrero de 1975, por la que se trata de proteger la estabilidad en el empleo del personal que, incluido en el ámbito de este Convenio, viene afectado por la dinámica de sustitución del adjudicatario de la contrata, se pactan las siguientes normas:

 1. Cuando la empresa o institución principal decida prescindir del contratista que viene realizando el servicio y pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precise contratar personal adicional al de su propia plantilla, deberá incorporar los trabajadores que venían realizando el servicio por cuenta del mencionado contratista, sean cuales fuesen la modalidad y condiciones de su contrato laboral.

 Por el contrario, si la empresa o institución principal pasara a realizar directamente el servicio mediante trabajadores que ya pertenecían a su propia plantilla antes de notificar la resolución de la contrata, no estará obligada a incorporar la plantilla que venía realizando el servicio por cuenta del concesionario saliente.

 En el caso de que la empresa o institución principal rescindiera el contrato de arrendamiento de los servicios de limpieza con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra empresa el mencionado servicio de limpieza, siempre que se contrate a dicha empresa en un plazo de un año a contar desde la rescisión del anterior, la nueva concesionaria de limpieza tendrá que incluir en su plantilla a todo el personal afectado de la primera empresa como si de una subrogación normal se tratara. Y si la empresa cesante hubiera indemnizado a su personal, tendrá derecho a percibir de la nueva adjudicataria el coste de la indemnización abonada.

 2. Al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de aquel término pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuese la modalidad del contrato de tales trabajadores (contratados a término o para servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.), respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los de este Convenio como los extra–convenio, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente.

 También serán respetadas otras condiciones adicionales pactadas que tengan formalmente reconocidas tales trabajadores al término de la contrata, si bien reconociendo estos últimos que la organización del trabajo corresponde a la nueva empresa adjudicataria, según ha quedado establecido en los artículos 12 y 13 de este Convenio y en normativa concordante.

 Con respecto a derechos sindicales, se especifica:

 a) El Comité de centro, de conformidad con lo estipulado en el penúltimo párrafo del artículo 82 de este Convenio, mantendrá los mismos derechos que tuviera reconocidos en la empresa concesionaria saliente.

 b) Los delegados sindicales, delegados de personal y miembros del Comité de empresa, en su caso, de la empresa concesionaria saliente, perderán su condición de tales, y por ende, la representatividad, al ser necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo adjudicatario.

 Con excepción a lo establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado b), aquellos delegados de personal o miembros del Comité de empresa, en su caso, que fueran fijos de plantilla de la empresa concesionaria saliente y que, dentro de los 24 meses anteriores a la fecha efectiva del cambio de adjudicatario, hubieran sido trasladados y adscritos al centro de trabajo que es objeto de dicho cambio, tendrán la opción a incorporarse en la nueva empresa adjudicataria o a permanecer en la plantilla de la empresa concesionaria saliente. En este último supuesto, el delegado o miembro del Comité deberá aceptar el nuevo puesto de trabajo que se le asigne, ello sin perjuicio de que la empresa, así que ello sea posible, le asignará tareas, jornada y horario que sean similares a las que tenía inmediatamente antes del ejercicio de su mencionada opción.

 Los trabajadores, pese al cambio de adjudicatario de la contrata a la que está adscrito su puesto de trabajo, tendrán derecho a los días de vacaciones todavía no disfrutados que han sido devengados, a prorrateo, durante su relación laboral con el contratista saliente. Dichos días de vacaciones los disfrutarán, en las fechas que reglamentariamente le correspondan, durante su relación laboral con el nuevo concesionario, respetándose el calendario de vacaciones que tuvieran ya establecidos, en su caso.

 Dentro de los 4 meses anteriores a la fecha cierta de sustitución de un concesionario, como norma general, no se respetarán las modificaciones salariales, contractuales y sociales que no estén suficientemente justificadas. En todo caso, en el supuesto de discrepancia, ésta será sometida por cualquiera de las partes implicadas al criterio de la Comisión paritaria, cuya resolución será vinculante, para lo cual ha sido facultada expresamente por la Mesa Negociadora con la firma de este Convenio.

 3. Los trabajadores que en el momento del cambio de concesionario llevasen 4 o más meses en el centro y que estuviesen de baja por IT, accidente, excedencia, invalidez permanente o cualquier otra causa legal que obligue a la empresa a reservar su puesto de trabajo, pasarán al nuevo concesionario igual que el resto de personal, aunque se reincorporarán cuando legalmente les corresponda.

 Los trabajadores interinos pasarán a la nueva empresa concesionaria hasta la incorporación del sustituido correspondiente, independientemente del tiempo que llevasen en la saliente excepto cuando el trabajador al que sustituyen llevase menos de 4 meses en el centro.

 4. Los trabajadores a los que sólo les afecte el cambio de concesionario en una parte de su jornada laboral recibirán, con relación a dicha parte de su jornada, el mismo tratamiento y derechos que los trabajadores referidos en el anterior apartado 2. Además, tanto el concesionario saliente como el nuevo adjudicatario respetarán, cada uno en proporción a la parte de la jornada que los vincula con el trabajador, el complemento salarial establecido en el artículo 70, el tiempo de desplazamiento desde el local de una contrata al de otra y el tiempo de descanso para bocadillo que el trabajador tuviera que recibir en el caso de depender de un solo contratista.

 5. Cuando un trabajador laboralmente vinculado a 2 o más empresas de las sujetas al ámbito de este Convenio sufra un accidente laboral mientras trabaja para una sola de ellas, esta última satisfará la diferencia económica que resulte entre las prestaciones por accidente laboral y las por accidente no laboral, de forma que el mencionado trabajador pluriempleado no tenga ningún perjuicio económico en comparación con otro trabajador que, con idénticos tipo de accidente y condiciones salariales, trabajara para una sola empresa.

 6. Cuando, en el referido caso de pluriempleo, una de las empresas tuviera que modificar el horario del trabajador, ya fuese voluntariamente, por acuerdo entre las partes o bien por la imposición de la empresa o institución principal, y con la preceptiva autorización de la autoridad laboral competente, el nuevo horario no podrá coincidir nunca con el que ya tuviera reconocido en la otra u otras empresas a las que está vinculado el trabajador en cuestión.

 7. Cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de 4 meses, los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios desde la fecha de inicio de aquélla en sus correspondiente locales, pasarán al nuevo adjudicatario como si llevaran los 4 meses requeridos. Se aclara que aquí nos referimos a una primera contrata de servicio continuado y excluimos en todo caso, los posibles servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados.

 8. A los efectos de poder dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, atendiendo el derecho y responsabilidades que individualmente correspondan a cada una de las 4 partes implicadas (los trabajadores, la empresa concesionaria saliente, la nueva adjudicataria y, solidaria o subsidiariamente, la empresa o institución principal, en su caso), la empresa concesionaria saliente deberá facilitar a la nueva adjudicataria la documentación y datos imprescindibles que se detallan, junto con la forma, tiempo y lugar, en el anexo 1 de este Convenio y que, preceptivamente, podrán ser revisados tanto por los trabajadores implicados y sus representantes, en su caso, como por la empresa o institución principal.

 Como soporte de la veracidad de los datos aportados por cualquiera de las partes implicadas, bastarán los tipos de prueba admitidos en derecho. A título enunciativo y no limitativo, se relacionan los siguientes:

 Identificación de la empresa o institución principal donde está adscrito el puesto del trabajador, expresada en el recibo de salarios del mismo.

 Dicha identificación, expresada en el contrato laboral que vincula el trabajador con la empresa concesionaria.

 Las condiciones fijadas en el pliego emitido para la licitación de ofertas o en los documentos de adjudicación o en el contrato entre la empresa o institucional principal y el adjudicatario.

 9. En el caso de que se evidencie, con relación a la plantilla afectada, impagos, descubiertos o irregularidades en salarios o en afiliación o cotización a la Seguridad Social que sean imputables al concesionario saliente o anteriores concesionarios, los trabajadores afectados pasarán al nuevo adjudicatario, aunque éste quedará eximido de la responsabilidad sobre cualquiera de los mencionados impagos, descubiertos o irregularidades que se hubieran cometido antes de la fecha de la sustitución de la empresa concesionaria saliente. De acuerdo con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y legislación concordante, serán responsables de dichas anomalías el concesionario saliente y, subsidiariamente con éste, la empresa o institución principal contratante del servicio.

 10. En el caso de que conste por escrito o se evidencie que la relación laboral entre algún trabajador afectado y la empresa concesionaria saliente debió resolverse antes de la fecha en la que se haría efectivo el ingreso de tal trabajador en la plantilla del nuevo adjudicatario, dicho trabajador permanecerá en la plantilla del concesionario saliente.

 11. En el supuesto de que alguno de los trabajadores afectados no pasaran a la nueva empresa adjudicataria por causa de alguno de los motivos establecidos en este mismo artículo, continuarán la plantilla del concesionario saliente con sujeción a la modalidad de contrato que tuvieran en la fecha que se produce la sustitución del concesionario.

 12. En el supuesto de intervención de un segundo operador o handling (asistencia en tierra a compañías transportistas) en aeropuertos, tendrá el mismo tratamiento que el de sucesión de empresas, regulado en este artículo respecto al servicio de limpieza, por lo que operará la subrogación de personal en idénticas condiciones que las aquí establecidas.

 El desarrollo práctico de esta subrogación es el que se acompaña como anexo 3 al presente convenio.

 La interpretación y aplicación de este apartado caso de no existir acuerdo entre las partes, queda encomendada a la Comisión Paritaria del Convenio, la cual determinará el personal objeto de subrogación en proporción a la cuota de producción asumida por las nuevas empresas y fijará los criterios de adscripción de los trabajadores a cada una de las empresas, según criterios de proporcionalidad y objetividad.

 13. En el anexo 2 de este mismo Convenio figuran los criterios, propósitos y soporte legal en los que se han basado las 2 partes representativas para establecer el contenido del presente artículo.

 

 

 Capítulo VII

 Jornada, horario, trabajo en horas extraordinarias, descanso dominical, trabajo en días festivos y vacaciones

 

 Art. 44. Cuadro horario.— Las empresas elaborarán el correspondiente cuadro horario de trabajo de su personal y lo condicionarán en los distintos servicios al rendimiento más eficaz y a la facultad organizativa de la empresa.

 Por ello, será facultad de las empresas organizar turnos y relevos y cambiar aquéllos cuando sean necesarios o convenientes para la buena marcha del servicio, previa intervención de la representación legal de los trabajadores.

 Art. 45. Jornada de trabajo.— La jornada de trabajo en el sector de Barcelona y su provincia será de 40 horas semanales, la cual podrá ser distribuida por las empresas entre su personal, previas las preceptivas autorizaciones, entre las 0 y las 24 horas de cada día, de modo que el trabajador no realice más de 9 horas diarias y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de 12 horas.

 La jornada laboral del personal de las empresas de limpieza está limitada por su inicio (entendiéndose como tal el momento en que el trabajador está en condiciones, una vez vestido para su trabajo, de iniciar sus tareas) y por su final (entendiéndose como tal el instante en que el trabajador deja sus labores y se dispone a asearse para salir).

 Art. 46. Jornada partida.— Se entenderá por jornada partida la que el trabajador realice por partes siempre que desde una de las partes hasta el principio de la siguiente haya una hora o más de descanso.

 La jornada diaria no excederá de más de 3 partes (una hora entre parte y parte) desde la firma del presente Convenio colectivo.

 Las situaciones anteriores que contravengan lo establecido en el párrafo anterior tendrán un período de regularización, siendo la fecha límite el día 31 de diciembre del año 2002.

 Art. 47. Reducción de la jornada.— Si, como consecuencia de la resolución o modificación de los contratos de arrendamiento de servicio de limpieza de determinado centro, la jornada de trabajo del personal se viera reducida, la empresa estará obligada a ofrecer por escrito a los trabajadores afectados que completen su jornada laboral en otro u otros centros de trabajo. Si el trabajador no aceptara el ofrecimiento, pasará a percibir su salario a prorrata de la jornada realizada. Si la empresa no hiciera tal ofrecimiento, estará obligada a mantener el salario que viniera disfrutando el trabajador con anterioridad a la reducción de jornada, y hasta que pueda ofrecerlela realización de jornada original, en cuyo caso se estará a lo antes establecido para la alternativa de no aceptación.

 Art. 48. Trabajo nocturno.— Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, pudiendo ser adelantado o retrasado, previa autorización de la Consejería de Trabajo y la intervención de la representación legal de los trabajadores.

 Se acuerda recomendar a las empresas de limpieza que, en los casos de trabajo nocturno y lugares aislados, procuren que el personal que preste dichos servicios en solitario lo realicen acompañados, y en el supuesto de que ello no fuera posible, se ponga a su alcance los medios de comunicación o alarma necesarios para casos de emergencia.

 Art. 49. Horas extraordinarias.— Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias se habrán de abonar con un recargo mínimo del 75% sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Los trabajadores que tengan derecho a percibir antigüedad verán incrementadas dichas horas, agregándole al dividendo el importe semana de antigüedad correspondiente.

 Se considerarán horas estructurales las establecidas en el artículo 35.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (las que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes). Mensualmente se comunicará a los representantes de los trabajadores las horas realizadas y los motivos de las mismas, debiendo firmar el conforme, como mínimo, un representante por cada sindicato con representación dentro de la empresa, a efecto de su cotización correcta a la Seguridad Social. Su abono será en las mismas condiciones de las horas extras y su cuantía no podrá exceder de 80 horas al año.

 Queda prohibido hacer horas extraordinarias en los períodos nocturnos y a todos los trabajadores menores de 18 años.

 Art. 50. Disfrute de vacaciones.— Se establece para todo el personal sujeto al presente Convenio un período de vacaciones de 31 días naturales retribuidos tal como se especifica en el artículo 75. El personal que no lleve la anualidad completa al servicio de la empresa disfrutará de los días que le correspondan proporcionalmente al tiempo trabajado, computándose dicha anualidad desde 1 de agosto hasta 31 de julio del año siguiente.

 Las vacaciones se establecerán preferentemente en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Para ello las empresas realizarán un plan de vacaciones que será conocido por los trabajadores, por sus delegados y los Comités de empresa con 2 meses de antelación y que se expondrá en el tablón de anuncios.

 Sólo en los casos de urgencias, imponderables o subrogaciones no previstas que alteren dicho plan, y de acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrá variarse la programación realizada con anterioridad.

 De común acuerdo, empresas y trabajadores, de forma individual, podrán llegar a acuerdos de realización de vacaciones en otras fechas del año que las indicadas como preferentes.

 Las fechas de los días de vacaciones del trabajador pluriempleado las establecerá aquella de las empresas para la que realice la parte de jornada mayor. En caso de igualdad, aquella de más antigua vinculación con dicho trabajador.

 Si al momento de iniciarse su período vacacional, el trabajador se halla en situación de baja, por accidente laboral, deberá iniciar éstas al momento del alta. Los días disfrutados de menos por haber estado de baja no los perderá y los disfrutará a continuación, salvo pacto expreso entre las partes.

 En caso de intervención quirúrgica con hospitalización de cinco o más días, previos al inicio de las vacaciones, tendrá el mismo tratamiento a efectos de fecha de disfrute que el accidente laboral, siempre y cuando aquélla hubiera tenido lugar dentro de los 15 días anteriores a la fecha de inicio.

 Cuando el período de descanso por maternidad coincida con el período vacacional, salvo en los supuestos de cierre de centro de trabajo por vacaciones, los/as trabajadores/as disfrutarán de sus vacaciones una vez finalizado el descanso, siempre dentro del año natural que corresponda.

 Art. 51. Descanso semanal.— Teniendo en cuenta las especiales características de la actividad y el carácter de servicio público de entidades a quien se presta, todo el personal tendrá derecho a disfrutar de un descanso semanal que se efectuará, preferentemente, sábado tarde y domingo, o bien, domingo y lunes mañana, de acuerdo con lo establecido en la Ley de descanso dominical, de 13 de julio de 1940, su Reglamento de 28 de enero de 1941, y el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y sus disposiciones de desarrollo. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio continuado.

 En atención al carácter público del servicio que se presta, si el trabajador tuviera que trabajar en domingo o festivo, se retribuirá tal como se establece en el artículo 63 de este Convenio.

 Art. 52. Tiempo de descanso durante la jornada (bocadillo).— En el supuesto de jornada completa continuada, se establece un período de descanso de 25 minutos, y, cuando la jornada sea inferior, se descansará:

 a) 20 minutos siempre que se trabaje en el mismo centro 5 horas o más,

 b) 15 minutos cuando se trabajen 5 horas o más seguidas en más de un centro de trabajo.

 Se computará dicho período de descanso desde el momento en el que deja el trabajo hasta el momento en que se inicia de nuevo. Dicho período se retribuirá como trabajado, con excepción de los complementos salariales de cantidad y calidad, y se computarán como efectivamente trabajados a todos los efectos.

 Art. 53. Licencias retribuidas.— Los trabajadores regidos por este Convenio tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de retribución en los casos y con la duración que a continuación se indican:

 a) Matrimonio del trabajador: 15 días

 b) Alumbramiento de la esposa: 4 días si se produce en la localidad de residencia y 8 si tiene lugar fuera de ella.

 c) En la fecha del parto o posterior, la madre, suegra o hija de la persona que dé a luz tendrá derecho a un día si el parto fuera en la provincia de Barcelona y 2 días si tuviera lugar fuera de aquélla.

 d) Muerte, enfermedad grave del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de ambos cónyuges: 4 días si se produce en la provincia de residencia y 8 días si se produce fuera de ella.

 En caso de hospitalización, el permiso será:

 Por 1 día o fracción, permiso de 1 día.

 Por 2 días, permiso de 2 días, y

 Por 3 o más días, permiso de 4 días.

 En la hospitalización, los días de permiso serán los indicados anteriormente, tanto si se produce en la provincia como fuera de ella, con la correspondiente justificación. En el supuesto de intervención quirúrgica fuera de la provincia de Barcelona, pero dentro de Cataluña, tendrá un día más de los que le corresponda y si tuviera lugar fuera de Cataluña, 2 días.

 e) Cumplimiento de deberes públicos ordenados por la autoridad competente o impuestos por las disposiciones vigentes: por el tiempo indispensable.

 f) Los cargos representativos sindicales, gozarán de los derechos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

 g) Para concurrir a exámenes: durante el tiempo indispensable.

 h) Un día por traslado del domicilio habitual.

 i) Por matrimonio de hijos y de hermanos: un día para Barcelona y su provincia, y 2 días si tiene lugar fuera de aquélla. El día de permiso deberá coincidir con la fecha de celebración del matrimonio o día posterior. En el caso de matrimonio de hijos, será opción de los padres de ambos disfrutar dicho permiso el día de la boda, el anterior o el posterior de la misma. El trabajador deberá necesariamente acreditar, cuando le sea posible y siempre antes de 1 mes, la celebración de dicho matrimonio aportando la correspondiente fotocopia del libro de familia de los contrayentes.

 j) Aquellos trabajadores a los que les coincida el horario de visita de su médico de cabecera con su propia jornada de trabajo tendrán derecho a 4 horas cada trimestre para asistir a la visita médica por motivos propios o para acompañar a hijos/as sin pérdida alguna de retribución. Dichas horas deberán ser justificadas por medio de parte facultativo y no se podrán acumular en los diferentes trimestres. Para asistencia al médico especialista, el permiso será por el tiempo necesario, debiéndolo justificar igualmente con parte facultativo.

 k) Parejas de hecho. Las parejas de hecho tendrán el mismo tratamiento a efecto de licencia, que un matrimonio convencional, con las siguientes especificaciones:

 1. Se entenderá como pareja de hecho, aquella que esté conviviendo de hecho, estén empadronados en el mismo domicilio e inscrita como pareja en el registro municipal del domicilio o, en su defecto de la Generalidad o registro público oficial para estas situaciones y ello, con un año de antelación a la solicitud de cualquier permiso retribuido. La empresa podrá solicitar en cualquier caso, un certificado del registro correspondiente y un certificado de convivencia.

 2. No se tendrá derecho, en ningún caso, a los 15 días por matrimonio.

 3. Tendrá los mismos derechos respecto a licencias, los ascendientes y descendientes de la pareja del trabajador, con la limitación y requisitos aquí establecidos.

 

 

 Capítulo VIII

 Faltas y sanciones

 

 Art. 54.— Son faltas leves:

 1. Faltar un día al trabajo sin causa justificada.

 2. Hasta 3 faltas de puntualidad, de un retraso superior a 5 minutos e inferior a 30 minutos dentro del período de un mes.

 3. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio, por breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia de dicho abandono perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.

 4. No notificar con carácter previo la ausencia al trabajo y no justificar dentro de las 24 horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motive. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.

 5. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo, o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, herramientas, instalaciones, etc. Cuando el incumplimiento de lo anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta puede reputarse de grave o muy grave.

 6. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.

 7. La falta de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo, y las órdenes dadas con descortesía.

 8. La falta de aseo y limpieza personal.

 9. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio.

 10. No atender al público con la corrección y diligencia debidas. Esta falta podrá revestir mayor gravedad, según las circunstancias en que se produzca, y siempre que lo sea en presencia de personas ajenas a la empresa.

 11. La embriaguez ocasional.

 12. No comunicar los cambios habidos en la familia o situación personal que pueda afectar a prestaciones de la Seguridad Social. La ocultación maliciosa de datos en esta materia será falta grave.

 Art. 55.— Son faltas graves:

 1. La doble comisión de falta leve dentro del período de un trimestre, excepto en las de puntualidad, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción que no sea amonestación verbal.

 2. Más de 3 faltas de puntualidad en asistencia al trabajo en el período de un mes, superiores a 5 minutos.

 3. La falta de asistencia al trabajo de 2 días en el período de un mes sin causa justificada.

 4. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo.

 5. Quebranto manifiesto a la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se reputará de muy grave.

 6. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar. Será sancionado tanto el que ficha por otro como este último.

 7. La voluntaria disminución de la actividad habitual o la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

 8. La simulación de enfermedad o accidente.

 9. El empleo del tiempo, materiales, útiles o herramientas en cuestiones ajenas al trabajo, en beneficio propio.

 10. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal público, o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada falta muy grave. En todo caso, se reputará imprudencia grave el no uso de las prendas y aparatos de seguridad obligatorios.

 11. La embriaguez en dependencias de clientes de la empresa.

 12. Las previstas en el capítulo de faltas leves que por entidad puedan ser calificadas de graves (n.º 3, 4, 5 y 10 del capítulo de faltas leves).

 13. Las órdenes dadas de modo agresivo o con amenazas.

 Art. 56.— Son faltas muy graves:

 1. La reincidencia en comisión de falta grave en el período de 6 meses, aunque sea de distinta naturaleza.

 2. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de 6 meses o 20 en un año.

 3. Más de 3 faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de 6 en el período de 4 meses o más de 12 en el período de un año.

 4. La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas en el centro de trabajo u oficinas de la empresa.

 5. Hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en útiles, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de las empresas como de clientes de las mismas, así como causar accidente por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

 6. Realizar trabajos por cuenta propia o ajena, estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulación o falsedades para prolongar dicha situación.

 7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas en compañeros de trabajo o terceros.

 8. La embriaguez habitual.

 9. La violación del secreto de correspondencia o de documentación de la empresa, o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realicen las tareas de limpieza.

 10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a la persona de sus superiores, compañeros, subordinados o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad, y a los empleados de ésta, si los hubiere.

 11. La participación en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, así como la retirada temporal o definitiva del permiso de conducir para los conductores o limpiadores conductores, sea por sentencia, como medida precautoria o como sanción administrativa por comisión de actos calificados como imprudencia simple o temeraria.

 12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.

 13. La disminución voluntaria o continuada del rendimiento.

 14. Originar riñas y pendencias con compañeros de trabajo o con personas o sus empleados para las que realice tareas de limpieza.

 15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa, dentro y fuera de la jornada laboral.

 16. El abuso de autoridad, de acuerdo con la definición jurisprudencial del mismo.

 17. La competencia ilícita por dedicarse, dentro o fuera de la jornada laboral, a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa.

 18. Las derivadas en lo previsto en los números 6 y 11 del capítulo de faltas graves y aquellas faltas leves y graves en las que se prevea que pueden incluirse en este grupo de faltas.

 Art. 57. Sanciones.— Por falta leve:

 a) Amonestación verbal.

 b) Amonestación por escrito.

 c) Suspensión de empleo y sueldo hasta 2 días.

 Por falta grave:

 a) Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días.

 Falta muy grave:

 a) Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días.

 b) Inhabilitación para el ascenso por un período no superior a 2 años.

 c) Despido.

 Art. 58. Prescripción.— Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves, a los 20, y las muy graves, a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.

 

 

 Capítulo IX

 Retribuciones

 

 Art. 59. Pago de nómina y anticipos.— Las retribuciones se entenderán sobre la jornada completa de 40 horas semanales y su abono se realizará por meses naturales y vencidos, sin que ello desvirtúe su carácter de jornal hora reglamentario. El personal que realice jornada inferior a la establecida en el artículo 45 de este Convenio, en fecha de entrada en vigor del mismo, o sea contratado en tales condiciones durante su vigencia, percibirá su salario, pluses, gratificaciones y demás devengos y vacaciones a prorrata de las horas efectivamente trabajadas. Por cada ausencia injustificada al trabajo, el productor perderá el salario base de convenio, los pluses de transporte y convenio, las partes proporcionales de domingo, festivos pagados y gratificaciones reglamentarias correspondientes al día de la falta.

 El pago de la nómina se pondrá a disposición de los trabajadores en los 4 primeros días del mes siguiente al devengado. El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a mediados del mes que corresponda, a cuenta del trabajo realizado y hasta el 90% de la retribución devengada hasta dicho momento. Las empresas fijarán el día y las horas entre las que pueda hacerse efectivo el importe de los salarios de sus trabajadores, o en su caso, de los anticipos previamente solicitados. El abono de las retribuciones se realizará en el domicilio que las empresas señalen a tal efecto, sin que en ningún caso tenga que ser obligatoriamente el de la prestación del trabajo, dadas las especiales circunstancias de esta actividad. Previo acuerdo con los trabajadores, las empresas podrán satisfacer los salarios mediante talón o transferencia bancaria contra el banco más cercano del centro de trabajo o del domicilio del trabajador, facilitando el cobro de los talones a su personal cuando éste no pueda hacerlos efectivos fuera de su jornada laboral.

 Las empresas deberán entregar a los trabajadores y éstos devolver firmadas, en su caso, las nóminas o recibos de salarios del mes anterior, en los quince días siguientes, ya sea entregándose en el centro de trabajo o a través del correo o a través de cualquier otro medio.

 Art. 60. Cálculo de la retribución.— Para facilitar la confección rápida de la nómina mediante un baremo, y satisfaciendo un general deseo del personal de las empresas, ambas partes acuerdan, a efectos de abonos de salarios, que las empresas puedan hacerlo considerando la cantidad a percibir durante un mes natural y completo, como la doceava parte del total del salario anual, considerándose el importe del plus de distancia y transporte y plus de convenio distribuidos por día natural aunque a todos los efectos su devengo lo es por día trabajado. Partiendo de esta base, cada falta de asistencia se restará de aquella cantidad mensual, sin que esta medida suponga ningún cambio conceptual sobre el carácter de salario hora expresado en el artículo anterior.

 Este procedimiento de pago será potestativo de las empresas que tengan o establezcan sistemas de confección de nóminas, recibos de salarios y Seguridad Social por proceso de datos.

 La fórmula de cálculo de la retribución, se fijará de forma clara y sencilla, para que los trabajadores puedan comprenderla fácilmente, incluso en los casos que aplique un sistema de remuneración con incentivos.

 Art. 61. Estructura salarial.— Las retribuciones del personal sujeto a este Convenio serán las establecidas en la tabla salarial anexa al presente, de acuerdo con los siguientes conceptos retributivos:

 a) Salario base de convenio: su importe y abono corresponde a cada día natural.

 b) Plus de distancia y transporte: su devengo lo es por día trabajado, sin perjuicio de su distribución por día natural a los efectos expresados en el artículo anterior.

 c) Plus de convenio: su devengo lo es por día trabajado sin perjuicio de su distribución por día natural, a los efectos expresados en el artículo anterior. Este plus es cotizable.

 Los pluses de distancia y transporte y de convenio, que figuran en la tabla anexa como totales mes, corresponden a 40 horas mensuales de trabajo según las especificaciones de este Convenio, cualesquiera que sean los días en que tales horas se realicen.

 Art. 62. Antigüedad.— 1. Los trabajadores que hayan ingresado en la empresa a partir del 1 de enero de 1997, devengarán y cobrarán cuatrienios (4 años) al 4% sobre el salario base.

 2. Los trabajadores que hayan ingresado con anterioridad al 1 de enero de 1997 y estén en trance de adquisición del trienio al 5%, lo consolidarán si cumplen los tres años antes del 1 de junio de 19